sábado, 31 de marzo de 2012

Subsidio por disminucion PsicoFisica por Guerra de Malvinas


Leyes que benefician a Ex Combatientes de Malvinas en la República Argentina

Entren a http://www.facebook.com/pages/Malvinas-Post-Traumatico/393059034045180 y hagan clic en "me gusta" asi mas Combatientes pueden cobrar el subsidio.

LEY Nº 22.674/82 (*)

Subsidio extraordinario a las personas que resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el reciente conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Otorgamiento del beneficio a los deudos de personas fallecidas.

Sanción y promulgación: 12 noviembre de 1982 Publicación: B.O. 16/XI/82
Citas legales: Ley 19.101. XXXI-B.1343. Ley 19.349. XXXI-C. 4865; Ley 12.992: VII, 309. Ley 20.281: XXXI 11-13, 1396; Ley 18.037 (t.o. 1976): XXXVI-D, 3082; Ley 18,038 (t.o. 1980) XL-B, 1246.

Artículo 1º.- Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.
Si como consecuencia de dichas acciones, se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concebido a sus respectivos causa-habientes.

Artículo 2º.- Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10).

El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos.

a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, corresponderá liquidar el cien por ciento (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior.

b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
Porcentaje de incapacidad (%) liquidar (%)
1 a 9 30
10 - 19 40
20 - 29 50
30 - 39 60
40 - 49 70
50 - 59 80
60 - 66 90

Artículo 3º.- En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente Ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del art. 82 de la Ley 19.101 (Ley para el personal militar); art. 13 de la Ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional); art. 13 de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), régimen de retiros y pensiones del personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina; art. 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) o art. 26 de la Ley 18.038 (t.o. 1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los arts. 86 y 87 de la Ley 19.101, 105 y 106 de la Ley 19.349, 17 incs. a y b de la Ley 12.992 (sustituido por Ley 20.281), art. 41 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y art. 29 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendidas las personas mencionadas en el art. 1º.
Artículo 4º.- Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.
Artículo 5º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.
Artículo 6º.- El subsidio otorgado por esta Ley no puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.
Artículo 7º.- El subsidio otorgado por esta Ley es solamente incompatible con los beneficios determinados en el art. 116 de la Ley 19.349 y los del art. 20 de la Ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficio la opción correspondiente.
Artículo 8º.- Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente serán atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas".
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.- Bignone- Martínez Vivot.
(*) Nota el Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de Ley 22.674. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982 Excmo. señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, mediante el cual se otorga un subsidio extraordinario a las personas que, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la zona de despliegue Continental, resultaren con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como así también a los deudos de las personas fallecidas.
La medida que se propicia tiene el carácter de una compensación extraordinaria dado que tal carácter revistieron las causas que lo provocaran.
El Fondo Patriótico Malvinas Argentinas, fue la expresión solidaria de nuestro pueblo que, identificado con la empresa, contribuyó tanto espiritual como materialmente a solventar el esfuerzo realizado, por lo tanto, nada más apropiado que destinar el remanente del mismo para posibilitar el cumplimiento de los fines perseguidos por la iniciativa.
Al acudir en auxilio de quienes se han visto afectados para el desempeño de sus actividades como así también respecto de aquellos que sufrieron la pérdida de un familiar la medida realizada y planifica los ideales generadores del Fondo Patriótico, ya que será la comunidad toda quien demuestre su agradecimiento respecto de quienes no dudaron en ofrecer su vida en defensa de la soberanía nacional.

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Estudio Dr. Roberto D. Martinez

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viernes, 30 de marzo de 2012

Nuevo Logro de los Veteranos de Guerra Contientales

Nuevo Logro de los Veteranos de Guerra Contientales

Camara de Apelaciones de Mar del Plata: caso Baldino Luis Alberto






Demanda bien presentada, Demanda Ganada.

No esperen mas, hagan el reclamo judicial.
Por asesoramiento, consultenos....


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viernes, 23 de marzo de 2012

Reajuste Personal Militar


Reajuste de haberes a Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad


Realizamos reajuste de haberes al personal de las FFAA y de Seguridad tanto en actividad como a retirados, a fin de obtener el blanqueo de las sumas que perciben como no remunerativas no bonificables en el caso de los que se encuentran en actividad, y a fin de obtener que los aumentos que se otorgan al personal en actividad sean abonados al sector pasivo, toda vez que los aumentos que otorga "en negro" el gobierno solo se abonan a los que se encuentran en actividad en clara violación a las leyes previsionales.
Es decir, que:


-si se encuentra en actividad debe reclamar judicialmente que las sumas que se abonan como no remunerativas no bonificables sean blanqueadas.


-si se encuentra retirado o pensionada debe reclamar judicialmente que se le abonan todos los aumentos que se otorgan al personal en actividad, y que dichos aumentos se incorporen como remunerativos y bonificables. 
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La Corte ordenó subir sueldos y jubilaciones de los militares


Ante una clara señal de justicia por fallo de la Corte Suprema de la Nación, en favor de la regularización de los haberes militares, UPMAC agradece a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por su accionar en respuesta a los reclamos que oportunamente le hiciera, por la discriminación que padece el Personal Militar y sus Pensionados al respecto. Asimismo, queda atenta a su aplicación y resultados.
Atentamente
COMISION DIRECTIVA
UNION PERSONAL MILITAR ASOCIACION CIVIL
La Corte ordenó subir sueldos y jubilaciones de los militares
La Corte Suprema ordenó al Gobierno que incorpore al sueldo del personal activo de las FF.AA. los suplementos y adicionales otorgados después de 2005 y que ajuste los haberes de los retirados y pensionados de acuerdo al nuevo valor remunerativo que surja del fallo.
Para los activos, implica una mejora que puede duplicar lo que están cobrando y para los retirados y pensionados puede hasta triplicar sus haberes actuales.
Si bien la sentencia beneficia sólo a los que hicieron el reclamo -“Pedro Salas y otros”-, el Tribunal aclara que dictó este fallo “de manera de poder fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y en instancias anteriores”.
Si bien lo resuelto por la Corte beneficia en forma inmediata a los que hicieron este juicio, el fallo tiene un carácter general porque fija una doctrina que debe seguir la Justicia. Así impacta sobre más de 100.000 militares activos y 80.000 retirados y pensionados.
Buena parte de los activos y retirados ya tiene juicios iniciados, inclusive con sentencia de primera instancia favorables. Y el resto podría hacer el mismo reclamo, con la certidumbre que los jueces fallarán a favor por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Según se detalla en la sentencia, entre 2006 y 2009 el personal en actividad recibió aumentos otorgados bajo la figura de “adicionales” que acumulados suman el 140,48%. En tanto, los retirados y pensionados recibieron otros adicionales, por porcentajes mucho más bajos, similares a los que percibieron los jubilados y pensionados de la ANSeS.
A su vez los adicionales al personal activo se otorgaron como “no remunerativos” y “no bonificables”, contrariando la ley del personal militar que “establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará en todos los casos, en el concepto “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de Presupuesto”. A su vez, la misma norma fija que los haberes de los retirados y pensionados se deben calcular sobre el 100% del sueldo.
El abogado Sebastián Bonder le dijo a Clarín que del fallo se desprenden dos conclusiones:
Personal en actividad: implica una mejora que duplica los salarios actuales porque se debe retrotraer la situación salarial a 2005 y aplicar los porcentajes de aumento sobre el sueldo, lo que multiplica lo que deben cobrar sobre otros beneficios y adicionales.
Retirados y pensionados: como no se vieron beneficiados por esos aumentos y perciben haberes mucho más bajos que los activos, el fallo implica un aumento aproximado que podría hasta triplicar lo que están cobrando en la actualidad. Esto es así, porque ahora deberán cobrar el haber en proporción a un sueldo mucho más alto.
Por la magnitud de los aumentos en juego, la Corte precisa que los nuevos haberes de los retirados deberán guardar “la debida proporcionalidad” con los de actividad y “en ningún caso” podrá superar el sueldo que le hubiera correspondido de haber continuado en actividad, incluyendo los adicionales que fija la ley militar.
En tanto, los abogados Eduardo Porta y Esteban Gaubeca -en declaraciones a este diario- destacaron que “este fallo corrige la ilegitimidad de estos cinco años con varios decretos que violaron la proporcionalidad que debe existir entre el haber del retirado y el sueldo del personal en actividad. Y a su vez corrige la ilegitimidad de dar aumentos no remunerativos y no bonificables cuando la legislación militar lo prohíbe”.
Y los letrados aportaron otro dato no menor: en los casos de los retirados que corresponden a los mayores grados y con máxima antigüedad, el ajuste hasta puede quintuplicar los haberes que están cobrando
S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-1-
Buenos Aires, 15 de marzo de 2011
Vistos los autos: “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado
Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que admitió parcialmente la acción de amparo y reconoció el derecho de los actores a que se computen para el cálculo de sus haberes de retiro los “adicionales transitorios” creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05 y 1095/06, las codemandadas —Armada y Ejército Argentino—dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos con relación a la interpretación de las normas federales en juego y rechazados respecto de los planteos fundados en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, aspectos que no dieron lugar a queja alguna (fs. 109/111 vta., 114/121,122/132, y 145/146).
2°) Que los agravios de los recurrentes se fundan en que: (i) la decisión recurrida se apartó de los precedentes de Fallos 323:1048 y 1061; y (ii) los decretos 1104/05 y 1095/06 se
limitaron a actualizar los montos de los suplementos y compensaciones establecidos por el decreto 2769/93, en razón del tiempo transcurrido y los compromisos propios de las funciones específicas de los diferentes integrantes de las fuerzas armadas. También puntualizaron que los artículos 5° de ambos decretos establecieron un “adicional transitorio”, no remunerativo ni bonificable, para el personal en actividad que no
percibiera ninguno de los suplementos o compensaciones creados por el decreto 2769/93, cuyo objeto habría sido, según alegan, mantener los incrementos de manera proporcionada para evitar que resultaran alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.
-2-
3°) Que los recursos extraordinarios resultan admisibles, pues se halla en juego la interpretación de normas
federales y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los apelantes fundaron en ellas. Por lo demás, corresponde destacar que en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole señalada, la Corte no se encuentra limitada por las razones de la sentencia recurrida ni
por las alegaciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos disputados, según la interpretación que rectamente les asigne (Fallos: 326:2880).
4°) Que, a su vez, cabe recordar que, como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las
modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos). En este sentido, resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no
bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que, simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado. Esta circunstancia, respecto de la cual la demandada no es ajena, hace necesario que el Tribunal se aboque en la presente al examen del conjunto de normas que en la actualidad regulan la situación de los actores, de manera de poder fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en
S. 301. XLIV. Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-3-
autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores.
5°) Que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado “adicional transitorio” no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al
23% del “salario bruto mensual” o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.
6°) Que, mediante la creación de similares “adicionales transitorios”, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08
y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de manera acumulada—sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que
componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005.
7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad
cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.
-4-Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el
personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado
percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”.
8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en actividad y retirado—, a partir del 1° de julio de 2005, quedó
compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento.
9°) Que, los suplementos particulares se encuentran legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4°establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear “…otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos”. Tales suplementos se encuentran enunciados en el
citado art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 e la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica S. 301. XLIV.
Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ amparo.
-5-de las fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por
el tiempo en que desarrollen esa actividad especial, y (c) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total; circunstancias fácticas que no se verifican en el sub
examine.
10) Que los precedentes del Tribunal de los últimos 44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. En efecto, en Fallos: 262:41 (causa “Del Cioppo”), esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 —actual 19.101—, puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos
del retiro. Dicho criterio interpretativo fue mantenido en Fallos: 312:787 y 802, (causas “Martínez” y “Susperreguy”, respectivamente) y reiterado en Fallos: 318:403 (causa “Cavallo”)
y Fallos: 322:1868 (causa “Franco”). 11) Que, en el caso, no resulta dudosa la naturaleza
general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad.
12) Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido
-6-dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101. Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría haber realizado tal modificación, en el decreto 1104/05 se limitó a crear el denominado “adicional transitorio”, que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al
personal en actividad dado, año tras año, por los sucesivos decretos antes citados. Empero, al crear dichos “adicionales transitorios”, aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance
general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley 19.101 (confr. arg. sentencia en la causa O.126.XLII “Oriolo”, fallada el 5 de octubre de 2010).
13) Que, por último, tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,
1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34%
y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario.
Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado
compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean
asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal S. 301. XLIV. Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo.
-7-retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se
reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias.
14) Que, por último, teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de
liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad —artículo 74 de la ley 19.101—, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele
incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto reconoce la naturaleza general de los “adicionales transitorios”. Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los
haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA
-8- Recurso extraordinario interpuesto por la Armada y el Ejército Argentino, representado por la Dra. Silvia Mónica Arrostito. Traslado contestado por Pedro Ángel Salas y otros, actores en autos representados por las Dras. Laura M. Salas y Betina T. Kumike. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Salta.
S. 301. XLIV. Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional –
Ministerio de Defensa s/ amparo.
-9-Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación

miércoles, 14 de marzo de 2012

ENTREVISTA CON EL DR. ROBERTO D. MARTÍNEZ. Por el Cte Espuela




Entrevista que nos realizaro la gente de Gendarmeria. Saldara publicada en la revista del Circulo de Gendarmeria Nacional .


ENTREVISTA CON EL DR. ROBERTO D. MARTÍNEZ. Por el Cte Espuela 

-Cte Espuela.- Cuéntenos un poco sobre la actividad que desarrolla su Estudio Dr. Roberto Daniel Martinez.

-DR. MARTINEZ.- El nuestro es un estudio jurídico tiene ya una larga trayectoria de casi 40 años. Venimos trabajando en casi todos los ámbitos del derecho, pero especialmente en el espectro de los derechos laboral y previsional. Toda esa experiencia e idoneidad se pone al servicio de nuestros clientes mediante un equipo de profesionales.

-Cte Espuela: Tengo entendido que en su estudio tratan el tema de las diferencia de haberes del personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad ¿Quiénes puede realizarlos? ¿Qué nos puede decir sobre estos juicios?

-DR. MARTINEZ: La demanda la pueden realizar personal de cuadro, oficiales, suboficiales, personal civil, activo y/o retirado y/o pensionada/o de las Fuerzas militares y de Seguridad. El inicio de las acciones suspende la prescripción y desde el inicio de la misma da derecho al cobro del retroactivo, por esto último es de mucha importancia el no perder tiempo para iniciar la demanda correspondiente. Se debe reclamar que las sumas que se encuentran en el recibo de pago como “no remunerativas y no bonificables”, formen parte del “haber mensual”.

-Cte Espuela: ¿Qué significa esto?

-DR. MARTINEZ: Esto significa que, las sumas “no remunerativas y no bonificables” no forman parte del sueldo básico, lo cual afecta los aportes que se deben realizar a las cajas de jubilaciones correspondientes, afectando el retiro del personal. En los recibos de sueldo del personal militar y civil de las Fuerzas Armada y de Seguridad, se encuentran estas sumas otorgadas por distintos decretos, los cuales son inconstitucionales. Al pasar a ser estas sumas remunerativas y bonificables, pasan al “sueldo” incrementando para el personal activo los conceptos “tiempo mínimo cumplido” y “suplemento de antigüedad de servicio”. Dando por resultado un incremento en los haberes del personal en actividad de un 140,48%. Asimismo y de la misma manera, para aquellos retirados que reclamen se les abonen los porcentajes de aumentos otorgados a los activos, tal como lo indica la ley para personal militar, tendrán como resultado que su sueldo se vea incrementado en un 270%. Estas demandas no solo están avaladas por las Leyes Nacionales, también por innumerable jurisprudencia, reflejo de ello es el Fallo: “Salas”, el cual es un antecedente importantísimo, pero no alcanza a todos, solo aquellos que reclamen judicialmente obtendrán el beneficio. Respecto de los jubilados y pensionados del régimen nacional, sabemos que ANSES históricamente ha calculado mal los haberes y les ha dado movilidad también defectuosamente. Consecuencia, los beneficiarios cobran menos de lo que deben y los reclamos ante el organismo previsional son denegados automáticamente. Nos hemos encargado de gestionar la mejora de esos haberes individualmente y por vía de la intervención de la justicia, a través del Fuero de la Seguridad Social y la Corte Suprema. Nuestra experiencia sobre este tema es mayúscula, y los resultados siempre exitosos. Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad también tienen regímenes salariales, aunque en un contexto distinto de la LCT. Y se les han abonado sumas no remunerativas y no bonificables contrariando la ley y con claro perjuicio para ellos, y se les ha negado a los retirados y pensionados de las Fuerzas los incrementos dados al personal activo, también a espaldas de la legislación vigente. Respecto de las Fuerzas debemos agregar un tema muy importante; el de los Veteranos de la Guerra de las Malvinas no reconocidos por el Estado. Aquí somos pioneros y diría líderes en la gestión judicial de ese reconocimiento; fuimos de los primeros en representar y defender a los Veteranos de la Guerra de las Malvinas a quienes el Estado les dio injustamente la espalda, basándose en el escaso y débil argumento de que no batallaron en el frente propiamente dicho; por caso los Veteranos Continentales, que son tan veteranos de guerra como los otros, tesitura que cuenta con el apoyo definitorio de convenciones y tratados internacionales que la Argentina ha suscripto. Hoy tenemos un importante número de clientes de este grupo de oficiales y soldados de las tres armas y también de la Gendarmería y la Prefectura.

-Cte Espuela: Justamente hablando de los VGM, cual es la postura de su Estudio con respecto a los combatientes en la Guerra de Malvinas?

-DR. MARTINEZ: Nos hemos involucrado mucho en el tema. Para entender el reclamo, el cual es justo y con sustento, hay que remitirse a la Constitución Nacional, a la Convención de Ginebra la cual tiene rango Constitucional, a las leyes 22.674 y 23.109, entre otras, esta ultima reglamentada por el Decreto 509/88, el cual es inconstitucional, debido a que restringe la ley que reglamenta. Los excombatientes de Malvinas no reconocidos, los avala que han cumplido con distintas ordenes de guerra, realizando tareas de logística, abastecimiento, inteligencia, cumpliendo con guardias interminables, soportando Alertas Rojas por ataque del enemigo, estando en pozo de zorro, soportando el frío y el hambre, combatiendo al enemigo de distinta manera que el que estaba en el frente de batalla, pero siendo en ex combatiente tal como lo define la Convención de Ginebra, siendo un objetivo del enemigo.
-Cte Espuela- ¿Quiénes pueden realizar la demanda?
-DR. MARTINEZ: La demanda la pueden iniciar todo personal de grado militar, los ex conscriptos y el personal civil afectados al conflicto. Por todo lo expuesto es que todo ciudadano tiene a disposición nuestro estudio, para realizar los reclamos pertinentes. Recuerden que trabajamos a resultado, nosotros invertimos en tiempo y en dinero para terminar con su injusticia.-
-Cte Espuela.- Pasemos a la práctica diaria, a la tarea, a la relación con los clientes. ¿Cómo están organizados al respecto?

-DR. MARTINEZ.-
Hemos incorporado, la más novedosa tecnología, con la cual tenemos acceso directo a los mismos sistemas de cálculo de haberes de la ANSES, y a toda información sobre legislación, reglamentaciones y aspectos doctrinarios provenientes de fuentes calificadas. Internet: acceso directo vía al Poder Judicial en general, a la Corte Suprema de Justicia y a los juzgados de la Seguridad Social para el seguimiento de los juicios. Incorporamos el intercambio por correo electrónico con nuestros clientes, tenemos una página web con amplia información al alcance de todo público y hemos implementado un sistema de consultas gratuitas para los clientes y para quienes aún no lo son a fin de que puedan despejar sus dudas sobre temas vinculados con sus derechos, respecto de los cuales se verifica un desconocimiento real por su complejidad y por la deficiente información que suelen proporcionar los medios. Algo para destacar, finalmente, es que nuestro estudio no cobra anticipos, ni gastos de tramitación, ni mantenimiento de carpeta; solo percibe los honorarios que corresponden una vez que los juicios han concluido y luego de que los titulares hayan percibido efectivamente los importes que se han devengado a su favor.
-Cte Espuela- ¿Cuáles son las formas que un persona puede comunicarse con vuestro estudio?
-DR. MARTINEZ: Implementamos un sistema de respuesta en menos de 48hs tanto para clientes como para consultas de no clientes. Tambien ampliamos nuestras fomras de contacto a través de Facebook. A continuación le dejamos todas las vías posible de contacto:

Email: info@estudiordm.com
Direccion: Perú 345, piso 8. Ofic. D. CABA
Telefonos: 4331-1213 - 4343-2994/9437
Website: http://www.estudiordm.com/
Facebook:http://www.facebook.com/estudiorobertomartinez

martes, 13 de marzo de 2012

Veteranos de guerra Continetales



OTRA VICTORIA MAS DE LOS VETERANOS
DE LA GUERRA DE MALVINAS
Es bien conocida la situación en que los mantiene el Estado nacional, que se niega a abonarles los beneficios pecuniarios que sí se han otorgado a quienes estuvieron directamente en el Teatro de Operaciones.

Ahora, debido al esfuerzo permanente e inclaudicable de todas las organizaciones que los nuclean -y de muchos estudios jurídicos, entre ellos el nuestro-en busca del debido reconocimiento como Veteranos de Guerra,  la Fuerza Aérea Argentina, mediante Resolución N° 231/2011, en distintos reclamos administrativos presentados a su consideración ha comenzado a reconocerles esa condición a algunos integrantes que desarrollaron su cometido en las bases del Continente, pero siempre que hayan cumplido con ciertos requisitos prefijados en dicha norma. Se aclara que este reconocimiento opera hacia adelante en los beneficios, sin retroactivo alguno.

Este principio de reacción favorable significa que debemos redoblar la acción para obtener ese reconocimiento, no sólo de los que cumplan con alguna condición establecida arbitrariamente por el Estado, sino para todos quienes estuvieron involucrados en el Conflicto de  Malvinas, sin ninguna discriminación, de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales de los cuales la Argentina es parte, que -como sabemos- tienen rango constitucional.

SI NO SE HACE EL RECLAMO NO SE OBTIENE
EL RECONOCIMIENTO COMO VETERANO DE GUERRA
(en buen romance: “El que no llora no mama”)


Lo importante es que los reclamos se realicen, a través de nuestro estudio o de cualquier otro, pero que se hagan.

En los siguientes links encontraran la documentacion del Estudio RDM

Demanda

Ampliacion demanda y Prueba


Nuestro estudio es especialista en esa reclamacion y en litigios de todo tipo de situaciones vinculadas con reajustes salariales, desde hace mas de 30 anos.
Por lo tanto, nos ponemos a disposicion para iniciar su caso, asesorarlo o asesorar a su letrado si es que Vd. ya lo inicio en otro estudio.
Es menester dejarles en claro que nuestro estudio no cobra por el inicio del juicio, ni por mantenimiento de carpeta, ni por otros gastos inherentes a la gestion. Trabajamos a resultado; solo cobramos cuando ustedes obtengan el reajuste de su haber y el pago del correspondiente retroactivo.
Sin otro particular
Estudio Dr. Roberto D. Martinez
ESPECIALISTA EN RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Dr. Roberto D. Martinez
Tel: 4343.2994 / 4343.9437 / 4342.8125
Peru 345. Psio 8, ofic D

Activos y Retirados de las FFAA y de Seguridad



Un alto funcionario de la Corte Suprema, en el Centro Naval de la Capital Federal, reconoce los derechos de los activos y retirados de las FFAA sobre sus haberes.
Destaca la necesidad de realizar cuanto antes los reclamos en sede judicial.

El 23 de noviembre de 2011, en el Centro Naval de la Capital Federal, el Dr. Gonzalo Cané -secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – Secretaría Judicial N° 2, expuso ante una numerosa concurrencia respecto del tema de los salarios y/o remuneraciones del personal FFAA y de Seguridad.

El Dr. Gonzalo Cané en forma clara y objetiva expresó que “El origen de los litigios se basa en lo establecido por la Ley 19.101, que determina que los retirados deben recibir el 100% del sueldo y los suplementos generales que perciben los activos.”, y continuó 
consecuentemente cada aumento otorgado a los activos le genera un problema presupuestario al Poder Ejecutivo, pues dicho aumento debe ser trasladado en forma inmediata a los retirados, que son mucho más numerosos.”
.
Nuestros sucesivos ministros de Economía, al encontrase frente a dicho problema intentan invariablemente, por todos los medios, marginar a los retirados de estos aumentos, en clara violación a los artículos 53 y 54 de la citada Ley 19.101.
En lugar de acudir a este tipo de procedimientos y chicanas estos aprendices de brujos, que suelen cambiar la naturaleza jurídica de las cosas y desconocer la realidad, deberían aplicar la ley y los principios básicos de justicia y equidad.
 La pregunta que debemos hacernos es: ¿porqué el Estado retacea el pago? La respuesta que encontramos tiene una raíz exclusivamente económica, específicamente presupuestaria.
No importa que los pleitos tengan un resultado adverso para el Estado, pues el tiempo que se requiere para obtener la sentencia favorable en definitiva juega a favor del gobierno de turno, ya que transferirá el problema a futuras administraciones. Con este corrimiento temporal favorece su desenvolvimiento micro y macroeconómico en el corto y mediano plazo, y que se arreglen los que vengan.  Debemos destacar que también cuentan con las intransgredibles leyes biológicas, que cabalgan sobre el transcurso del tiempo. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló durante mas de 20 años con un correcto sentido de equidad, favoreciendo el claro derecho de los demandantes y aplicando un principio básico:NO SE PUEDE TRANSFORMAR LA REMUNERACION PRINCIPAL EN ACCESORIA NI LA ACCESORIA EN PRINCIPAL”. No se pueden avasallar los derechos adquiridos.
La Ley 19.101 es el marco regulatorio para activos y jubilados, y está en plena vigencia, mal que le pese al Ejecutivo de turno.
Destacamos de aquel acto en el Centro Naval esta frase del Coronel Tisi Baña, que se hallaba entre la concurrencia: “una de las cosas buenas de la conferencia fue recordarme que estas chicanas comenzaron con gobiernos militares, siguieron con los radicales, tuvieron una gran expansión con Menem (Balza), e hicieron eclosión con Kirchner, a quienes todos los anteriores le dejaron la pelota en el punto penal cuando el arquero estaba caído. Y así nos llenó la canasta. ¿Que otra cosa podíamos esperar?”. (Agradecemos al Coronel (R) Jorge Tisi Baña la información remitida).

Esto deja en claro, una vez más, que nuestra acción no debe dilatarse, no hay nada que esperar, hay que reclamar los derechos para hacerlos efectivos.

¡¡PERO NO MAÑANA, HOY!!

Cuanto más demoremos, más ventajas le damos a los que quieren conculcar nuestros legítimos derechos.


Lo importante es que los reclamos se realicen, a través de nuestro estudio o de cualquier otro, pero que se hagan.


En el siguiente link encontrara mas información


Nuestro estudio es especialista en esa reclamacion y en litigios de todo tipo de situaciones vinculadas con reajustes salariales, desde hace mas de 30 anos.
Por lo tanto, nos ponemos a disposicion para iniciar su caso, asesorarlo o asesorar a su letrado si es que Vd. ya lo inicio en otro estudio.
Es menester dejarles en claro que nuestro estudio no cobra por el inicio del juicio, ni por mantenimiento de carpeta, ni por otros gastos inherentes a la gestion. Trabajamos a resultado; solo cobramos cuando ustedes obtengan el reajuste de su haber y el pago del correspondiente retroactivo.

Sin otro particular
Estudio Dr. Roberto D. Martinez
ESPECIALISTA EN RECLAMOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES


Dr. Roberto D. Martinez
Tel: 4343.2994 / 4343.9437 / 4342.8125
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Jubilados y Pensionadas mejoren su haber ya mismo



Jubilados y Pensionadas mejoren su haber ya mismo

¿Sabían que el 100% de quienes se jubilan cobran menos de lo que deberían percibir?

Muy pocos conocen realmente esta verdad,  por eso el Estado se beneficia pagando menos a sus jubilados. Solo cobran lo que les corresponde aquellos que realizan un reclamo por reajuste de haberes (hasta la madre de CFK tuvo que efectuar dicho reclamo para que le paguen su haber correctamente).

El verdadero haber que debería cobrar cada jubilado tiene que tener una relación razonable con sus antiguas remuneraciones y con los ajustes inflacionarios y salariales que se realizan año a año.

Existe una única vía para que te comiencen a pagar lo que te corresponde y aparte te abonen el retroactivo por todo lo que no te pagaron antes. Esa vía son el reclamo administrativo y la posterior demanda judicial.

El reclamo insume aproximadamente 5 años. En nuestro estudio lo realizamos sin gastos anticipados; solo cobramos cuando efectivamente a usted se le haya actualizado el haber y liquidado y percibido el retroactivo correspondiente.

Cada reclamo se hace individualmente y el incremento a obtener depende de las remuneraciones de bolsillo percibidas durante los últimos 120 meses de actividad con aportes.

Para presentar un ejemplo simple y representativo pero de cifras hipotéticas, si usted se retiró como gerente medio y obtuvo jubilación ordinaria con 30 años de servicios o más, usted debería mejorar su haber hasta en un 200% y recibir un retroactivo en torno de los $380.000.-

Solamente presentándonos documentación básica nosotros le realizamos los cálculos en el momento.

Contáctenos y comience su reclamo lo antes posible.

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Estudio Dr. Roberto D. Martinez
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info@estudiordm.com
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El Estudio Jurídico del Roberto D. Martínez & Asociados ofrecen a sus clientes un equipo de trabajo de excelencia, integrado por profesionales de confianza y con muchos años de experiencia en diversas áreas del derecho, con el objetivo de prestar un asesoramiento técnico en toda su integridad.

El Estudio se especializa desde hace varios años en cuestiones de reajuste de haberes y pago de retroactivos para personal militar, civil de las Fuerzas Armadas y de seguridad, abarcando el derecho administrativo.

Además, el Estudio cuenta con los Departamentos dedicados a materias de seguridad social, laboral, penal, comercial y civil.- 

Para aquellas cuestiones complejas que requieran del asesoramiento profesional en materias ajenas al derecho, contamos con la valiosa colaboracióín de especialistas en temas contables y notariales.


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